EL PRESIDENTE ELECTO.
de presidente, mientras no ha tomado posesión del cargo.1 Habitualmente, un ciudadano ostenta la calidad de
presidente electo desde que se le proclama como vencedor en la respectiva elección
–lo que puede suceder con el solo anuncio del resultado de la elección o
requerir el pronunciamiento o declaración solemne de algún órgano
constitucional– hasta que asume formalmente el puesto de presidente, en
reemplazo del presidente saliente o, hasta entonces, presidente en ejercicio o
en funciones.
Artículo 168 - Al Presidente de la
República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros, corresponde:
La conservación del orden y tranquilidad en lo
interior, y la seguridad en lo exterior.
El
mando superior de todas las Fuerzas Armadas.
Dar
retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme
a las leyes. Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que
considere dignas de su atención.
Poner objeciones o hacer observaciones a los
proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a
su promulgación, en la forma prevista.
La declaración de urgencia
deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso
deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a
continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto
sustitutivo.
El
Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo
proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado, no podrán merecer esta
calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se
requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
Cámara;
Cada Cámara por el voto de los tres quintos
del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites
normales previstos.
La Cámara que
reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de
cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del
proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el
proyecto hubiere sido expresamente desechado se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
La segunda Cámara
tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al
remitido por la primera lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para
su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el
proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si
venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente
desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió
el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así
correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere
aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo; la Asamblea General
dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que
lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación.
El plazo para la
consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los
plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el
órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del
vencimiento del término.
Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias
con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo
que se establece en el artículo 104.
Proveer
los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
Destituir
los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo
de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y
en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios
diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el
prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución definitiva dentro de
los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los
efectos de la destitución.
Conceder los ascensos militares conforme a las
leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales Superiores, la venia
de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
Nombrar
el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de
la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso,
para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de
Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo
contrario.
Designar
al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia
de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada
siempre por tres quintos de votos del total de componentes.
Destituir por sí los empleados militares y
policiales y los demás que la ley declare amovibles.
Recibir
Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
Decretar la ruptura de relaciones y, previa
resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no
diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos. Tomar medidas prontas de seguridad en los
casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando
cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus
motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las
personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por
salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de
las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas
Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no
podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18°)
Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias,
y darles el destino que según aquéllas corresponda.
Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión
hecha de los anteriores.
Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del
Poder Legislativo.
Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de
establecerse.
Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las
atribuciones que estime convenientes.
El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del
Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el
Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por
acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
El Presidente de la
República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes
actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con
el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier
momento.
Artículo 169 - No podrá permitir goce
de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o
pensión, conforme a las leyes.
Artículo 170 - El Presidente de la
República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas
sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171 - El Presidente de la
República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172 - El Presidente de la
República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio
del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo
durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir
del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la
acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de
la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido
en el ejercicio de sus funciones.
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